Texto:

En el asunto C-430/98,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el señor P. J. Kuijper, Consejero Jurídico, y la señora N. Yerrel, funcionaria nacional adscrita al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del señor Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

Gran Ducado de Luxemburgo, representado por el señor P. Steinmetz, directeur des affaires juridiques et culturelles del Ministère des Affaires étrangres, en calidad de Agente, 5, rue Notre-Dame, Luxembourg,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE (LCEur 1986\8) al no haber adoptado y/o al no haber comunicado a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994 (LCEur 1994\3069), sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (DOL 254, pg. 64; en lo sucesivo, «Directiva»), o al no haber garantizado que los interlocutores sociales adoptaran las disposiciones necesarias por vía de acuerdo y, por consiguiente, al no haber adoptado y/o al no haber comunicado la Comisión las medidas necesarias para garantizar la consecución de los resultados exigidos por la citada Directiva,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los señores: P. J. G. Kapteyn, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, G. Hirsch y H. Ragnemalm (Ponente), Jueces;

Abogado General: Señor P. Léger;

Secretario: Señor R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado general, presentadas en audiencia pública el 10 de junio de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de noviembre de 1998, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (LCEur 1986\8) (actualmente, artículo 226 CE [RCL 1999\1205 ter y LCEur 1997\3695]), con objeto de que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE al no haber adoptado y/o al no haberle comunicado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994 (LCEur 1994\3069), sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (DOL 254, pg. 64; en lo sucesivo, «Directiva»), o al no haber garantizado que los interlocutores sociales adoptaran las disposiciones necesarias por vía de acuerdo y, por consiguiente, al no haber adoptado y/o al no haber comunicado a la Comisión las medidas necesarias para garantizar la consecución de los resultados exigidos por la citada Directiva.

2. En virtud del artículo 14, apartado 1, de la Directiva (LCEur 1994\3069), los Estados miembros debían adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la misma a más tardar el 22 de septiembre de 1996 o garantizar que, a más tardar en dicha fecha, los interlocutores sociales adoptaran las disposiciones necesarias por vía de acuerdo, debiendo los Estados miembros adoptar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento la consecución de los resultados exigidos por la Directiva. Los Estados miembros debían informar de ello inmediatamente a la Comisión.

3. El 16 de enero de 1997, al no haber recibido comunicación alguna acerca de las medidas adoptadas para adaptar el ordenamiento jurídico interno luxemburgués a la «Directiva» (LCEur 1994\3069) y no disponiendo de ninguna otra información que le permitiera llegar a la conclusión de que el Gran Ducado de Luxemburgo hubiera cumplido la citada obligación, la Comisión incoó el procedimiento regulado en el artículo 169 del Tratado, dirigiendo al Gobierno luxemburgués un escrito en el que le instaba a presentar sus observaciones dentro de un plazo de dos meses.

4. Mediante escrito de 18 de febrero de 1997, el Gobierno luxemburgués cursó a la Comisión un anteproyecto de ley encaminado a adaptar el Derecho interno a la Directiva ( LCEur 1994\3069), señalando que el citado proyecto estaba siendo discutido con los interlocutores sociales y que, en principio, podría ser adoptado a comienzos del mes siguiente.

5. Mediante escrito de 2 de mayo de 1997, el Gobierno luxemburgués informó a la Comisión de que se hallaba en condiciones de presentar sin demora al Parlamento el texto del proyecto de ley.

6. Al no haber sido informada acerca de las medidas de ejecución de la Directiva (LCEur 1994\3069), no obstante las citadas garantías, la Comisión dirigió un dictamen motivado al Gran Ducado de Luxemburgo el 22 de abril de 1998, instándole a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones derivadas de la Directiva en un plazo de dos meses a partir de la notificación del referido dictamen.

7. Al no haber recibido ninguna otra comunicación del Gobierno luxemburgués relativa a la adopción de dichas medidas, la Comisión interpuso el presente recurso.

8. El Gobierno luxemburgués no niega que el Derecho interno de su país no se ha adaptado a la Directiva (LCEur 1994\3069) dentro del plazo señalado. Dicho Gobierno alega, sin embargo, que el 19 de enero de 1999 se adoptó un proyecto de ley que fue remitido inmediatamente a las Cámaras profesionales y al Conseil d'Etat para evacuar el trámite de consulta. El referido Gobierno añade que las empresas de Luxemburgo afectadas por la Directiva y que, por consiguiente, se hallan obligadas a constituir un comité de empresa europeo, están cubiertas, con una o dos excepciones, por acuerdos voluntarios. Por lo tanto, los interlocutores sociales adoptaron las disposiciones necesarias por vía de acuerdo. En estas circunstancias, el Gobierno luxemburgués solicita al Tribunal de Justicia que tenga a bien suspender el procedimiento.

9. En su réplica, la Comisión se opone a la solicitud de suspensión del procedimiento formulada por el Gobierno luxemburgués. En efecto, la existencia de un proyecto de ley destinado a adaptar el Derecho interno a la Directiva (LCEur 1994\3069 ) representa, ciertamente, un progreso con relación a la situación anterior, si bien el Gran Ducado de Luxemburgo no ha adoptado hasta la fecha disposición definitiva alguna con objeto de ejecutar la Directiva. Además, por lo que se refiere a los acuerdos que se celebraron en la mayoría de las empresas luxemburguesas afectadas, la Comisión afirma que los citados acuerdos no tienen entidad suficiente para garantizar una adaptación correcta del Derecho interno a la Directiva, ya que tienen carácter voluntario y no vinculante. En consecuencia, incumbe a las autoridades luxemburguesas adoptar las medidas necesarias que permitan poder garantizar en todo momento la consecución de los resultados exigidos por la Directiva e informar de ello a la Comisión.

10. Con carácter preliminar, debe observarse que no procede que el Tribunal de Justicia suspenda el procedimiento.

11. Por lo que atañe al fondo del asunto, debe señalarse, por una parte, que no se han adoptado dentro del plazo señalado las disposiciones necesarias para adaptar correcta y plenamente el Derecho interno a la Directiva (LCEur 1994\3069 ).

12. Por otra parte, debe destacarse asimismo que, según ha reconocido el propio Gobierno luxemburgués, los acuerdos celebrados por los interlocutores sociales no cubren todas las empresas contempladas en la Directiva (LCEur 1994\3069). Por otra parte, las autoridades luxemburguesas no han adoptado todas las disposiciones necesarias para garantizar en todo momento la consecución de los resultados exigidos por la Directiva, según prevé el artículo 14, apartado 1, de ésta.

13. Procede, pues, declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de esta Directiva (LCEur 1994\3069) al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva o al no haber garantizado que los interlocutores sociales adoptaran las disposiciones necesarias por vía de acuerdo y, por consiguiente, al no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar la consecución de los resultados exigidos por la Directiva.

Costas

14. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991\770), la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene al Gran Ducado de Luxemburgo y al haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarle en costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

decide:

1) Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994 ( LCEur 1994\3069), sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva o al no haber garantizado que los interlocutores sociales adoptaran las disposiciones necesarias por vía de acuerdo y, por consiguiente, al no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar la consecución de los resultados exigidos por la citada Directiva.

2) Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.