Texto:

En Albacete, a veintinueve de junio de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, y


EN NOMBRE DEL REY


ha dictado la siguiente


SENTENCIA NUM. 792


En el Recurso de Suplicación número 365/2000, interpuesto por don Santiago G. M., y el interpuesto por la Compañía Auxiliar de Seguridad (Ausysegur), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Albacete, de fecha 17 de diciembre de 1999, en los autos número 669/1999, sobre Despido, siendo recurridos la Compañía Auxiliar de Seguridad (Ausysegur); y don Santiago G. M.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Fallo: «Que estimando la demanda formulada por don Santiago G. M., debo declarar y declaro la nulidad del despido objeto de estos autos, por lo que debo condenar y condeno a la empresa Compañía Auxiliar de Seguridad, SA (Ausysegur), a la inmediata readmisión del actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían a la fecha del despido, y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la fecha en que dicha readmisión tenga lugar, que en la fecha de la presente resolución ascienden a trescientas sesenta y cuatro mil setecientas treinta y cinco pesetas».

SEGUNDO Que, en dicha Sentencia, se declaran probados los siguientes Hechos:

«I.-Que el actor ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad de seguridad, desde el día 24 de mayo de 1989, con la categoría de Vigilante de Seguridad y con un salario de 130.531 pesetas mensuales, con prorrateo de pagas extras.

II.-El actor estuvo en Incapacidad Temporal, del 21 de abril al 31 de agosto de 1999.

III.-Dicha relación laboral se inició bajo la dependencia de la empresa Prose, SA, manteniéndose hasta el 31 de diciembre de 1997, quedando subrogada la empresa Seguridad Huecar, SL, a partir del 1 de enero de 1998, y a partir del 1 de enero de 1999, adscrito al servicio de Seguridad de Caja Castilla-La Mancha, para la empresa demandada Ausysegur, SA.

IV.-El actor ha venido prestando servicios como vigilante de seguridad, adscrito al servicio de seguridad de Caja Castilla-La Mancha. Servicio que constaba de tres turnos, uno con arma en acceso, otro con arma en bunker y un tercero con arma en la oficina principal, si bien el actor sólo realizaba el servicio de vigilancia con arma en la oficina principal, con horario de apertura al público, de lunes a viernes, excepto los jueves, de 8 a 14.30 horas y de 16.30 a 20.30 horas, completando jornada en el bunker, pero nunca en turnos de noche, ni en puerta de acceso. Tras la entrada de la nueva empresa, hoy demandada, y contratándose por la CCM un turno de 24 horas con arma y 24 horas sin arma y turno de jornada laboral con arma; el 28 de enero de 1999, se comunicó al actor su adscripción a servicio de 24 horas sin arma, con turnos de mañana, tarde y noche, dejando de percibir el plus de peligrosidad en cuantía de 19.748 pesetas. Posteriormente, con fecha 27 de abril de 1999, se dictó Sentencia en autos número 197/1999 del Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, entre las mismas partes, en la que resolviendo la pretensión del actor, consistente en que se dejase sin efecto el cambio de puesto de trabajo efectuado con restitución a las anteriores condiciones, desestimó la demanda declarando justificada la medida adoptada por la empresa.

V.-Con fecha 27 de abril de 1999, se dictó en autos número 196/1999 del Juzgado de lo Social número Uno, Sentencia, en la que estimando la demanda del actor se revocó la sanción impuesta por la empresa, hoy demandada, de amonestación pública.

VI.-Con fecha 15 de febrero de 1999, se dictó Sentencia en autos número 95/1999, del Juzgado de lo Social número 3 de esta ciudad, en procedimiento de vacaciones, en que se dejó sin efecto el período vacacional fijado por la demandada al actor, del 16 al 20 de febrero de dicho año.

VII.-La empresa demandada el 31 de mayo de 1999, pactó con don José Antonio M. M., en representación de los trabajadores de la empresa en CCM, un total de ocho, entre los que no se encontraba el actor, y que durante el año 1998 habían prestado servicios para la empresa Huecar, SL y, también, habían venido percibiendo la cantidad de 20.000 pesetas, por el concepto de plus de actividad: concepto que se les había dejado de abonar por la nueva empresa a partir del mes de enero de 1999; el abono de dicho plus como parte del salario, comprometiéndose dicho plus a la plena disponibilidad y en concreto a efectuar las horas extraordinarias, que como consecuencia de vacaciones, incapacidad temporal, servicios imprevistos y especiales, cubrir el tiempo de bocadillo, así como los permisos legales. El actor no percibió nunca el mentado plus de actividad, ni con la empresa actual ni con las anteriores, dado el sistema de jornada que venía disfrutando, hasta que llegó la nueva empresa y falta de disponibilidad para las situaciones anteriormente previstas.

VIII.-Con fecha 11 de mayo de 1999, la Inspección de Trabajo advirtió a la empresa demandada, que debía respetar la normativa legal en materia de descansos y jornadas. Posteriormente, tras formular denuncia el actor el 9 de septiembre de 1999, denunciando el exceso de horas extraordinarias, el 19 de octubre de 1999, se comunicó al actor que se había procedido a levantar acta de infracción, con motivo de haber superado el tope anual de horas extras previsto en la normativa.

IX.-Que con fecha 24 de septiembre de 1999, el actor fue despedido por la demandada, por carta, consistente en fax emitido en esa misma fecha desde la Central de la empresa demandada en Madrid, a las 12.41 horas y remitido al Delegado, que dice textualmente: "24-9-1999 VIE 12.41 FAX...-Ausysegur Central.-001.-Don Santiago G. M. Albacete.-Albacete, 24 de septiembre de 1999.-Muy señor nuestro.-La Dirección de la Empresa le comunica por medio del presente escrito y en base a lo establecido en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), que ha tomado la decisión de sancionarlo por comisión de faltas laborales.-Los hechos que fundamentan legalmente esta decisión son los siguientes: 1º.-Al incorporarse al servicio el pasado día 1 de septiembre de 1999 después de su baja, se niega a ejercer Control de Accesos y alega que no lo hará si no se le promete abonarle 20.000 pesetas como a sus compañeros. 2º.-En el curso del desempeño de sus funciones, desde el día en que causó alta en esta compañía hasta el día de hoy, no ha cumplido con las normas establecidas para la realización de su trabajo disminuyendo su rendimiento y no atendiendo debidamente el control de accesos, pudiendo ocasionar perjuicio a la compañía. 3º.-Hoy día 24 de septiembre, dentro de su jornada Laboral ha efectuado continuos abandonos de su puesto de trabajo, saliendo a la calle portando un cartel el cual dice que se siente discriminado. Dicho cartel lo tiene en la mesa de su lugar de trabajo. Tal hecho es constitutivo según la legislación laboral vigente, concretamente el artículo 57, apartados 10, 12 y 13 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada (RCL 1998, 1441), de una falta muy grave, por lo que se le impone la sanción de despido, que surtirá claros en el día de hoy 24 de septiembre de 1999. Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarlo atentamente.-Fdo.: Emilio G. Y.-Delegado".

X.-No han quedado debidamente acreditados los hechos imputados al actor en la carta de despido, a excepción del hecho de que tenía un cartel del tamaño medio folio, que decía que estaba discriminado laboralmente.

XI.-Intentado el preceptivo acto de conciliación previa ante el SEMAC, éste resultó intentado sin avenencia.

XII.-El actor no ostenta cargo de representación de los trabajadores, si bien anteriormente fue miembro del Comité de Empresa hasta el año 1996, y es afiliado a la Central Sindical Comisiones Obreras desde el 1 de octubre de 1994».

TERCERO Que, en tiempo y forma, por ambas partes se formularon Recursos de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en los mismos constan.

Dicho Recursos han sido impugnados de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo reclamación sobre despido, se formalizan sendos recursos por ambas partes. La parte demandante, tras la pertinente cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, uno de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos tenidos como probados, en los términos concretos que propone, y el otro, dirigido al examen del derecho aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de los artículos 55,6 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), 97 de la Ley Procesal Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563), en relación con los artículos 85 y 89 del mismo texto adjetivo y con el 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375), en relación con el artículo 113 de la norma procesal laboral, y de determinados preceptos del Convenio Colectivo Nacional para Empresas de Seguridad (RCL 1998, 1441), lo que es impugnado de contrario. Por su parte, la representación de la mercantil demandada, formaliza el suyo a través de dos motivos, el primero de ellos, amparado en el apartado a) del artículo 191 LPL, por entender que ha existido infracción procesal causante de indefensión, en concreto, del artículo 97,2 LPL, y el segundo, empleado en el examen del derecho aplicado al fondo de la controversia, mediante el que se realiza denuncia de infracción de los artículos 55,3, 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 108 de la LPL, lo que es a su vez impugnado de contrario por la representación letrada de la parte actora.

SEGUNDO La Sentencia de instancia estima la demanda presentada, y declara la nulidad del despido ocurrido, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión del actor, en su puesto de trabajo, y en las mismas condiciones, y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produzca tal readmisión. Pero la actora, en su recurso, discrepa de la cuantía del salario tenida como probada, de donde deriva en su consecuencia un distinto alcance de la cantidad objeto de condena por salarios de trámite. Por lo tanto, realmente, aunque el tenor del fallo de la Sentencia es de estimación de la demanda, se observa cómo es de estimación parcial, al no haber tenido como probada y aceptada la cuantía del salario ofrecida en la demanda (hecho primero de la misma, de 166.939 pesetas mensuales) y haber tenido como acreditado otro distinto (130.531 pesetas, hecho probado primero de la Sentencia), en ambos casos con prorrata de pagas extras. Deriva de ahí que deba admitirse como legitimada a la parte actora para recurrir contra una Sentencia que aparece como estimatoria de su pretensión, en cuanto que efectivamente lo ha sido, pero de modo parcial.

Plantea la representación letrada de la parte actora, en el primer motivo del escrito de recurso presentado, la modificación del contenido del hecho probado primero, para que se modifique su cuantía, señalándose, literalmente un salario de «166.939 ptas. mensuales con prorrata de pagas extras que incluyen pluses de vestuario y transporte, tal y como establece el Anexo I, Tabla de retribuciones 1999 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, BOE 20 de febrero de 1999 (RCL 1999, 487)», remitiéndose en apoyo de ello a los folios 13, 15, 17, repetidos en los 212, 215 y 218, consistentes en copias de 3 Sentencias de distintos Juzgados de lo Social de Albacete; a los folios 59, 60, 193 y 194, que son fotocopia de un recibo de salarios, copia de otro recibo de salarios sin firma, y fotocopia de otros dos recibos de salarios, 187 (fotocopia de un certificado empresarial), y al texto del Convenio Colectivo que obra aportado en los autos. El soporte probatorio utilizado no es suficiente, ni en buena parte idóneo, para servir a la revisión fáctica solicitada, al carecer, en buena parte, de la cualidad documental que exige el artículo 191,b) LPL para tener tal utilidad, en este trámite particular y extraordinario de revisión, como ocurre con las fotocopias no adveradas con su original (SSTS de 2-11-1990 [RJ 1990, 8543] o de 25-2-1991 [RJ 1991, 869], por todas), o carecer de virtualidad probatoria, como ocurre con un recibo de salarios sin firma de nadie, ni reconocido de modo expreso (folios 279 y siguientes, acta de juicio). Por otro lado, y en lo que hace a las Sentencias aportadas, no cabe de las mismas extraer aspectos fácticos para llevarlos a otro pleito distinto, siendo un posible medio de prueba más, en la medida en que pueda incidir en la valoración que por el juzgador de instancia se haga, en otro litigio diferente, del total del acervo probatorio obrante, sin que por tanto queden vinculados por los mismos (STS de 29-5-1995 [RJ 1995, 4455]). Por otro lado, los Convenios Colectivos, dado su carácter normativo, no pueden servir, salvo en supuestos extraordinarios, para dilucidar cuestiones de hecho, como puede ser el alcance de la retribución que realmente se viene percibiendo. Añadido a ello, no debe olvidarse que en realidad, más que de una cuestión de hecho, se trata realmente de una discusión respecto a si los pluses a que alude, de vestuario y de transporte, deben ser tenidos en cuenta como de naturaleza realmente salarial, por encima de su denominación convencional, a efectos de regular el cálculo de indemnizaciones y salarios de trámite, cuestión que excede así en mucho del ámbito de lo fáctico. Debe por tanto ser desestimado el motivo, sin perjuicio de que tampoco implique una mayor repercusión ni incidencia el salario señalado en la Sentencia, que el de servir como hecho probado a los efectos de este concreto litigio, sin que implique por tanto una irradiación a otras posibles cuestiones.

TERCERO Las infracciones normativas que denuncia la parte recurrente van enlazadas, de modo lógico, con el motivo anterior, planteando la infracción de una diversidad de preceptos, como consecuencia de entender y mantener el carácter estrictamente salarial de los pluses que menciona, recogidos en el Convenio Colectivo, en concreto en el artículo 74. Como se pretende por la parte, es el proceso de despido el trámite idóneo para concretar la cuantía y alcance de la retribución salarial, pues de ello dependerá la fijación, en su caso, de indemnizaciones y salarios adeudados, siendo por tanto necesario solucionar el alcance del mismo, con esa incidencia previa y limitada. Sin embargo, el precepto a que se alude, indica claramente la naturaleza extrasalarial de los complementos cuestionados, plus de vestuario y de transporte, en cuanto «compensación por los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso», que efectivamente, se distribuye en quince pagas, conforme señala el mencionado artículo 74,a) del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para el período 1997-2001, para el Plus de transporte, aludiendo al de vestuario como «compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correaje y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos como indemnización por desgaste de útiles y herramientas» (artículo 74 del Convenio citado, apartado b), también a abonar en quince pagas. Siendo ciertamente cuestión discutible, y conociendo esta Sala que, en todo caso, debe primar su verdadera naturaleza por encima de la denominación formal que se le pueda dar por los interlocutores sociales, pues en muchos casos se encubre realmente, bajo la denominación de indemnizaciones o suplidos, auténticas partidas salariales, excluidas así de su cotización al Sistema de aseguramiento, es lo cierto que, en el presente caso, y con los antecedentes fácticos discutidos en el litigio y plasmados en la Sentencia (ciertamente parcos, pero suficientes, en el entender de esta Sala, en función de lo discutido en el litigio), no es viable extraer esa conclusión. Y por ende, tampoco lo es admitir el motivo formulado, ni la existencia de las diversas infracciones que se apuntan en el mismo. Y ello, con la consiguiente desestimación del recurso en su totalidad formalizado por la parte actora.

CUARTO En el recurso que por su lado se formaliza por la representación de la empresa demandada, se realiza en primer lugar alegación de infracción del artículo 97,2 LPL, considerando existente una insuficiencia probatoria que comporta vulneración de dicho precepto, y que le causa indefensión, deviniendo de ahí su petición de nulidad de la Sentencia. Sin embargo, de acuerdo con doctrina jurisprudencial extendida y pacífica, el mencionado precepto procesal no puede servir de soporte a una petición de nulidad, al existir otros remedios al alcance de las partes, como es el de instar la revisión fáctica que le permite el artículo 191,b) LPL, con base en prueba idónea (documental o pericial) y suficiente. Siendo precepto utilizable, de oficio, por los órganos judiciales, si consideran que no existe una probanza suficiente, en la Sentencia de instancia, para poder emitir su propia decisión en trámite de recurso, con incumplimiento así de la obligación derivada del citado artículo 97,2 LPL; lo que permite entonces que, de oficio, se pueda acordar por parte de órgano judicial superior, la nulidad de la resolución judicial recurrida, pero sin que sea viable que se esgrima por las partes, que, se insiste, tienen otros instrumentos procesales a su alcance, para poder paliar con ellos las eventuales deficiencias probatorias que puedan considerar existentes. Petición de nulidad que, no debe por tanto ser estimada, y que, como señala la parte impugnante del recurso, ni siquiera mantiene en el Suplico del recurso, a lo que se alude anecdóticamente. Por todo lo que debe desestimarse este primer motivo del recurso formalizado por «Compañía Auxiliar de Seguridad, SA» (Ausysegur).

QUINTO En el motivo dedicado a la censura jurídica, se cuestiona la calificación realizada del despido habido como de nulo, considerando solamente que el mismo debió de ser calificado como de improcedente, de acuerdo con el artículo 55,4 del Estatuto de los Trabajadores. El trabajador plantea en su demanda por despido, resumidamente, que el mismo se ha producido vulnerando diversos derechos constitucionales, constituyendo en su opinión una represalia empresarial, que vulnera su derecho a la indemnidad por la interposición de denuncias y acciones judiciales contra la empresa, alegando además también una situación de discriminación con respecto al resto de los trabajadores de la empresa, que no han planteado reclamaciones judiciales. Atendidos indicios suficientes, surge la previsión de la inversión de la carga de la prueba y de la necesidad de acreditar que la medida extintiva adoptada por la empleadora demandada tiene una justificación que sea razonable y además proporcionada (artículo 179,2 LPL). Pues bien, nada de ello concurre en el caso, en que el juzgador de instancia deja constancia clara de no haberse acreditado los motivos utilizados para acordar el despido por la empleadora ahora recurrente. Que además, por actos propios, que mantiene incluso en el escrito de este recurso, está aceptando la inexistencia de una suficiente motivación, en términos de legalidad, de la decisión extintiva, en cuanto que solicita que la misma sea calificada como de improcedente, es decir, como una decisión carente de toda cobertura normativa. Lo que implica, por tanto, que si se establece, en función de los indicios derivados del contenido de la demanda, una obligación de prueba razonablemente suficiente que excluya cualquier motivación torpe o discriminatoria, vulneradora, en definitiva, de los derechos fundamentales del trabajador, de los que obviamente sigue disfrutando pese a su incardinación en el ámbito empresarial, eclosiona con toda intensidad la presunción de violación de los mismos, cuando se reconoce que no existe ninguna justificación, ponderada y razonable, para el despido del trabajador demandante, y simplemente se solicita el cambio de calificación del mismo, para evitar así la declaración de nulidad, y poder optar entre readmitir o indemnizar, conforme permite el ordenamiento jurídico (artículo 56 ET). Es así más clara y patente la existencia de la vulneración de derechos de índole constitucional, y por tanto, la aplicación de la consecuencia ineludible, de conformidad con el artículo 55,6 del Estatuto Laboral, de la condena a la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir, como reparación mínima a la vulneración sufrida en el patrimonio constitucional del trabajador, en el haz de sus derechos fundamentales, sobre los que debe existir una especial atención, en función precisamente de la dificultad de disfrute de los mismos que puede ocurrir como consecuencia de su situación de inferioridad social y contractual, y de su incorporación en el ámbito de dirección del empleador. Que no de sumisión ni de pérdida de derechos constitucionales, en el ámbito de convivencia diseñado en nuestra Carta Magna (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875), como recuerda el artículo 1º,1 de la misma.

Por lo que, al haberlo entendido así el juzgador de instancia en su razonada Sentencia, no ha incurrido en infracción normativa de clase alguna, debiéndose desestimar este segundo motivo del recurso formalizado por la patronal demandada, y con ello, el recurso en su totalidad, y confirmándose la resolución judicial objeto del mismo.

SEXTO De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233,1 de la vigente Ley Procesal Laboral de 7-4-1995, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo (STS 18-5-1994 [RJ 1994, 4215]), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 202,1 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 227,1,a) de la misma norma procesal, a los que se dará el destino legal pertinente.

FALLAMOS


Que con desestimación del recurso formalizado por parte de don Santiago G. M., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Albacete, de fecha 17 de diciembre de 1999, en los autos número 669/1999, sobre Despido, y con desestimación también del interpuesto contra la misma por la representación de la empleadora Compañía Auxiliar de Seguridad (Ausysegur), procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la parte recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 75.000 (setenta y cinco mil) pesetas, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), dentro de los diez días siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563). La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente núm. ..., que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el Banco Bilbao-Vizcaya, Oficina número..., sita en la calle Martínez Villena, número..., de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), que deberá ingresar en la Cuenta número... del Banco Bilbao-Vizcaya, Sucursal de la calle Génova, ... (clave oficina...) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.