• Ejercicio 1

    En el texto de la siguiente sentencia, señala las voces que son propias del vocabulario específico del Derecho. El objetivo es observar las peculiaridades del léxico específico y reflexionar sobre el uso del mismo.

    Ejemplo: Ministerio Fiscal, recurso de amparo, promover, representar, demandante, recurrente, partes, actor, Instrucción.

  • La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

     

    SENTENCIA


    En el recurso de amparo núm. 684/1996, promovido por don Julio S. L., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel C. V. y asistido por la Abogada doña Pilar G. C., contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de septiembre de 1994, por la que se estima el recurso de suplicación (núm. 2799/1994) interpuesto por Sociedad Anónima de Construcciones Electrosoldadas contra la Sentencia del Juez de lo Social núm. 13 de Madrid, de fecha de 5 de julio de 1993 (recurso núm. 200/1993), sobre tutela de libertad sindical. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido la Sociedad Anónima de Construcciones Electrosoldadas, representada por la Procuradora doña María Angeles A. S., asistida del Letrado don Angel D. L. C. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

    I. ANTECEDENTES

    1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 8 de julio de 1996 se interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mérito en el encabezamiento, y en la demanda se nos cuenta que el actor don Julio S. L. venía prestando sus servicios en la empresa demandada, Sociedad Anónima de Construcciones Electrosoldadas, desde 1977, aunque con una antigüedad reconocida desde mayo de 1955 por proceder de otra empresa del grupo, a saber Boetticher y Navarro, SA, siendo su categoría profesional la de Jefe de Taller desde 1965, percibiendo un salario mensual de 338.130 pesetas con prorrateo de pagas extras, más una paga no incluida en nómina reconocida por la propia empresa a título individual y un plus de locomoción por día efectivo de trabajo en cuantía de 2.750 pesetas, habiendo sido, además, elegido en octubre de 1990 delegado de personal por la candidatura del Sindicato Unitario. En los meses de mayo y octubre de 1991 la empresa instó dos expedientes de regulación de empleo, el primero de los cuales fue rechazado por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid de fecha 7 de junio de 1991, y terminando el segundo por el desistimiento del empresario ante la clara oposición de los delegados de personal. No obstante, desde el mes de abril de 1992 el actor no realiza las funciones propias de su categoría, ni tiene personal a su cargo, ni teléfono en su despacho (que estaba allí para el uso del personal del taller), habiéndosele suprimido una condición más beneficiosa (paga adicional) y dejándosele de abonar determinados gastos de locomoción. A esto hay que añadir la utilización por la empresa el 15 de febrero de 1993 del tablón de anuncios de los delegados de personal para publicar un comunicado así como su entrega de forma personal y con malos modos al actor, que tuvo origen en la reunión de fecha 9 de enero de 1993 entre la empresa y los delegados de personal para la negociación del Convenio Colectivo.

    Ante esta situación el recurrente formuló demanda contra la empresa ejercitando la acción de tutela de libertad sindical reconocida en el Título V de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (RCL 1985, 1980 y ApNDL 13091), alegando la existencia de actos de injerencia empresarial -su postergación, modificación de sus condiciones laborales con evidentes perjuicios económicos, invasión del tablón de anuncios de la representación del personal y falta de información-, realizados con una clara intención de violar su derecho a la libertad sindical. Con fecha de 5 de julio de 1993, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid (núm. 200/1993) dictó Sentencia estimando la demanda, declarando la violación de su derecho a la libertad sindical, decretando el cese inmediato del comportamiento antisindical, la reposición en su puesto de trabajo de Jefe de Taller con el contenido propio del mismo, el abono de la paga especial y del plus de locomoción, y la obligación de indemnizarle en la suma de 2.000.000 de pesetas en compensación por un acto de discriminación en el empleo. Esta resolución consideró que la prueba practicada en el juicio acreditó, cuando menos, la existencia de indicios de discriminación hacia el hoy recurrente en amparo por su condición de delegado de personal, al haber cambiado la postura de la empresa con respecto al actor desde que fue elegido como tal en 1990 y, sobre todo, a raíz de la última negociación colectiva.

    Contra dicha Sentencia se interpuso por la empresa recurso de suplicación (núm. 2799/1994), que fue resuelto por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha de 26 de septiembre de 1994, estimándolo al hacer prosperar el motivo sobre inadecuación del procedimiento alegado por la empresa. En efecto, la mencionada resolución recuerda que el proceso de tutela del derecho de libertad sindical (arts. 175 y ss. del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril [RCL 1995, 1144 y 1563], por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral [RCL 1990, 922 y 1049]) es un cauce privilegiado y excepcional que sólo debe utilizarse en debates que afecten a los derechos y garantías para cuya tutela fue creado por el legislador, sin que el simple hecho de que el actor ostente cargo sindical le proporcione facultad para introducir en él cuestiones estrictamente laborales que, aunque pudieran ocasionarle perjuicios en su «status» dentro de la empresa, no incidan directamente sobre el ejercicio de las funciones sindicales, ya que ello supondría un fraude de ley que, además, perjudicaría a aquellos trabajadores cuyos litigios quedasen pospuestos para tramitar el privilegiado. Afirma que, tanto en la demanda como en la Sentencia recurrida en suplicación, se resuelven temas totalmente ajenos a la mera libertad sindical -funciones de Jefe de Taller, paga especial, plus de locomoción, etc.- lo que supone clara violación de la norma consignada en el invocado art. 175 de nuestra específica Ley Rituaria, y ello impone aplicar lo previsto en el núm. 4 del art. 176 de la misma. De este modo, y partiendo de que el objeto del proceso de tutela de los derechos de libertad sindical (arts. 175 y ss. LPL) queda limitado al conocimiento de la lesión de esta última sin posibilidad de acumulación con otras acciones conforme al art. 176 LPL, y ante la utilización de un procedimiento inadecuado por el trabajador, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa.

    Con fecha de 7 de noviembre de 1994 el actor formuló contra la mencionada Sentencia recurso de aclaración, en el que puso de manifiesto que la Sala no había cumplido con los requisitos exigidos en el art. 97.2 LPL y 24 CE (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875), al no analizar el porqué no se había producido la violación denunciada, solicitando que se dictase una resolución en la que entrara a conocer si había habido o no lesión del derecho a la libertad sindical y a no ser discriminado, razonando suficientemente la conclusión del fallo. Dicho recurso fue desestimado por Auto de fecha 19 de diciembre de 1994, dado que lo pretendido era modificar sustancialmente el fallo, lo que vulneraría el art. 24.1 CE. Con fecha 18 de febrero de 1995 el actor interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por Auto de fecha 4 de octubre de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por la falta de contradicción entre las sentencias de contraste.

     

 

 

 

 

 

 


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