La
Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, compuesta
por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente,
don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego
González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente
Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez,
Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la
siguiente
SENTENCIA
En
el recurso de amparo núm.
684/1996, promovido por
don Julio S. L., representado
por la Procuradora de los Tribunales doña
Isabel C. V. y asistido por la Abogada doña Pilar
G. C., contra la Sentencia
de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, de 26 de septiembre de
1994, por la que se estima
el recurso de suplicación (núm. 2799/1994)
interpuesto por Sociedad
Anónima de Construcciones Electrosoldadas contra
la Sentencia del Juez de lo Social núm. 13 de
Madrid, de fecha de 5 de julio de 1993 (recurso
núm. 200/1993), sobre tutela de libertad sindical.
Ha intervenido el
Ministerio Fiscal. Ha comparecido
la Sociedad Anónima de Construcciones Electrosoldadas,
representada por la Procuradora doña María
Angeles A. S., asistida
del Letrado don Angel D. L. C. Ha
sido Ponente el Magistrado don Rafael de
Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de
la Sala.
I. ANTECEDENTES
1. Por
escrito registrado en este Tribunal el día 8 de
julio de 1996 se interpuso
el recurso de amparo del que se ha hecho mérito
en el encabezamiento, y en la demanda se
nos cuenta que el actor don Julio S. L. venía
prestando sus servicios en la empresa demandada,
Sociedad Anónima de Construcciones Electrosoldadas,
desde 1977, aunque con una antigüedad reconocida
desde mayo de 1955 por proceder de otra empresa
del grupo, a saber Boetticher y Navarro, SA, siendo
su categoría profesional la de Jefe de Taller
desde 1965, percibiendo un salario mensual de
338.130 pesetas con prorrateo de pagas extras,
más una paga no incluida en nómina reconocida
por la propia empresa a título individual y un
plus de locomoción por día efectivo de trabajo
en cuantía de 2.750 pesetas, habiendo sido, además,
elegido en octubre de 1990 delegado de personal
por la candidatura del Sindicato Unitario. En
los meses de mayo y octubre de 1991 la empresa
instó dos expedientes de
regulación de empleo, el primero de los
cuales fue rechazado
por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo
de Madrid de fecha 7 de junio de 1991, y terminando
el segundo por el
desistimiento del empresario ante la clara
oposición de los delegados de personal. No obstante,
desde el mes de abril de 1992 el
actor no realiza las funciones propias
de su categoría, ni tiene personal a su cargo,
ni teléfono en su despacho (que estaba allí para
el uso del personal del taller), habiéndosele
suprimido una condición más beneficiosa (paga
adicional) y dejándosele de abonar determinados
gastos de locomoción. A esto hay que añadir la
utilización por la empresa el 15 de febrero de
1993 del tablón de anuncios de los delegados de
personal para publicar un comunicado así como
su entrega de forma personal y con malos modos
al actor, que tuvo
origen en la reunión de fecha 9 de enero de 1993
entre la empresa y los delegados de personal para
la negociación del Convenio Colectivo.
Ante
esta situación el recurrente
formuló demanda contra la empresa ejercitando
la acción de tutela de libertad sindical reconocida
en el Título V de la Ley
Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad
Sindical (RCL 1985, 1980 y ApNDL 13091),
alegando la existencia
de actos de injerencia empresarial -su postergación,
modificación de sus condiciones laborales con
evidentes perjuicios económicos, invasión del
tablón de anuncios de la representación del personal
y falta de información-, realizados con una clara
intención de violar su derecho a la libertad sindical.
Con fecha de 5 de julio de 1993, el
Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid
(núm. 200/1993) dictó Sentencia
estimando la demanda, declarando
la violación de su derecho a la libertad sindical,
decretando el cese
inmediato del comportamiento antisindical, la
reposición en su puesto de trabajo de Jefe de
Taller con el contenido propio del mismo, el abono
de la paga especial y del plus de locomoción,
y la obligación de indemnizarle en la suma de
2.000.000 de pesetas en compensación por un acto
de discriminación en el empleo. Esta
resolución consideró que
la prueba practicada en el juicio acreditó, cuando
menos, la existencia de indicios de discriminación
hacia el hoy recurrente en amparo por su condición
de delegado de personal, al haber cambiado la
postura de la empresa con respecto al actor desde
que fue elegido como tal en 1990 y, sobre todo,
a raíz de la última negociación colectiva.
Contra
dicha Sentencia se interpuso por la empresa recurso
de suplicación
(núm. 2799/1994), que fue
resuelto por la Sentencia de la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, de fecha de 26 de septiembre de 1994,
estimándolo al hacer prosperar
el motivo sobre inadecuación del procedimiento
alegado por la empresa. En efecto,
la mencionada resolución recuerda que el
proceso de tutela del derecho de libertad sindical
(arts. 175 y ss. del Real Decreto Legislativo
2/1995, de 7 de abril [RCL 1995, 1144 y
1563], por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral [RCL 1990, 922 y 1049])
es un cauce privilegiado y excepcional que sólo
debe utilizarse en debates que afecten a los derechos
y garantías para cuya tutela fue creado por
el legislador, sin que el simple hecho
de que el actor ostente cargo sindical le proporcione
facultad para introducir en él cuestiones estrictamente
laborales que, aunque pudieran ocasionarle perjuicios
en su «status» dentro de la empresa, no incidan
directamente sobre el ejercicio de las funciones
sindicales, ya que ello supondría un
fraude de ley que, además, perjudicaría
a aquellos trabajadores cuyos
litigios quedasen pospuestos para tramitar
el privilegiado. Afirma que, tanto en
la demanda como en
la Sentencia recurrida en suplicación,
se resuelven temas
totalmente ajenos a la mera libertad sindical
-funciones de Jefe de Taller, paga especial, plus
de locomoción, etc.- lo que supone clara
violación de la norma consignada en el
invocado art. 175 de nuestra específica Ley Rituaria,
y ello impone aplicar lo
previsto en el núm. 4 del art. 176 de la
misma. De este modo, y partiendo de que el objeto
del proceso de tutela de los derechos de libertad
sindical (arts. 175 y ss. LPL) queda limitado
al conocimiento de la lesión de esta última sin
posibilidad de acumulación con otras acciones
conforme al art. 176 LPL, y ante
la utilización de un procedimiento inadecuado
por el trabajador, se
estimó el recurso de suplicación interpuesto por
la empresa.
Con
fecha de 7 de noviembre de 1994 el
actor formuló contra la mencionada Sentencia recurso
de aclaración, en el que puso de manifiesto
que la Sala no había cumplido con los requisitos
exigidos en el art. 97.2 LPL y 24 CE (RCL 1978, 2836
y ApNDL 2875), al no analizar el
porqué no se había producido la violación denunciada,
solicitando que se dictase una resolución
en la que entrara a conocer si había habido o
no lesión del derecho a la libertad sindical y
a no ser discriminado, razonando suficientemente
la conclusión del fallo. Dicho
recurso fue desestimado por Auto de fecha
19 de diciembre de 1994, dado que lo pretendido
era modificar sustancialmente
el fallo, lo que
vulneraría el art. 24.1 CE. Con fecha 18
de febrero de 1995 el actor
interpuso recurso de casación para la unificación
de doctrina, que
fue inadmitido por Auto de fecha 4 de octubre
de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
por la falta de contradicción
entre las sentencias de contraste.
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