TEXTOS JURÍDICOS
SENTENCIAS
 


Ejemplos y actividades [4] y [5]

Reconstruye la siguiente sentencia, basándote en el orden lógico de la argumentación:

SentenciaTribunal Constitucional núm. 308/2000 (Sala Segunda ), de 18 diciembre

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

[A] Finalmente la cuarta y última circunstancia en que la parte actora fundamenta la conducta discriminatoria empresarial es la falta de abono de determinadas cantidades (paga adicional y gastos de locomoción), consecuencia, a su juicio, de la última negociación colectiva en la que tuvo la ocasión de participar como delegado de personal. A este respecto no debemos olvidar que, si bien «dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra ... el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno de su situación profesional o económica en la empresa» (por todas, STC 87/1998, de 21 de abril, F. 3), de la tutela de la libertad sindical no se puede derivar una intangibilidad absoluta de los puestos de trabajo de los representantes sindicales (STC 293/1993, de 18 de octubre, F. 6), ni la consideración de que toda conducta empresarial que perjudique sus condiciones laborales constituya una discriminación en el empleo por motivos sindicales. En el caso enjuiciado el recurrente hace valer su condición de representante de los trabajadores de origen sindical para tildar de discriminatoria tanto la falta de abono de determinados gastos de locomoción como la supresión por la empresa de una condición más beneficiosa consistente en la percepción de una paga adicional, como así fue puesto de manifiesto por la Sentencia hoy recurrida. Pues bien, en este caso estamos en presencia de reclamaciones de índole estrictamente laboral, sin que exista un indicio razonable que conecte la falta de abono de esas cantidades con el hecho de ejercer una actividad sindical en la empresa, ya que, como hemos visto con anterioridad, los demás acontecimientos mencionados por el actor en los que intenta sustentar la actitud discriminatoria hacia su persona (mantenimiento del actor en un puesto vacío de contenido, supresión de su teléfono e «invasión» del tablón de anuncios de los delegados de personal) no pueden ser tachados como actos de discriminación sindical. Por lo tanto todo induce a pensar que la falta de pago de las cantidades reclamadas se hubiese producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito discriminatorio.

[B] El segundo hecho manifestado es la supresión del teléfono del despacho del actor, y tampoco tal actuación desvela una conducta discriminatoria frente al recurrente, puesto que, como él mismo afirma, el teléfono «estaba para el uso del personal del taller». Por tanto la decisión empresarial perjudicaría, no sólo al recurrente, por su específica condición de representante sindical, sino a todos y cada uno de los trabajadores que prestan sus servicios en ese taller, entre los que habría que mencionar el otro Jefe de Taller. La eliminación del susodicho teléfono no puede ser considerada, pues, como una decisión empresarial realizada en detrimento, perjuicio o recriminación de la parte actora por su condición de representante sindical, al afectar de igual forma casi a una veintena más de personas, y, en particular y en igual medida, al otro Jefe de Taller, que no consta en autos que sea también un representante sindical. Tal circunstancia elimina toda duda acerca del móvil discriminatorio de esa decisión empresarial e induce a pensar que tal actuación se ha producido al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales, tanto más cuando la significativa reducción de plantilla en el taller puede ir acompañada de un recorte de medios o del soporte material del trabajo.

[C] El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de septiembre de 1994, por el que se estima el recurso de suplicación (núm. 2799/1994) interpuesto contra la Sentencia de 5 de julio de 1993 del Juez de lo Social núm. 13 de Madrid (núm. 200/1993) que declaraba la violación del derecho a la libertad sindical del recurrente en amparo y el comportamiento antisindical de la empresa demandada. La recurrente en amparo sostiene que se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE [RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875]), por cuanto los temas de protección de los derechos fundamentales están íntimamente relacionados con el principio más general de tutela antidiscriminatoria; de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la Sentencia impugnada afirma que el procedimiento de tutela de libertad sindical regulado en los arts. 174 y ss. LPL (RCL 1990, 922 y 1049) no es el adecuado en el caso de autos, y, por último, de su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), que ha sido vulnerado por la conducta empresarial, carente de justificación y consistente en mantenerle en un puesto de trabajo vacío de contenido, quitarle el teléfono, invadir el tablón de anuncios de los delegados de personal, suprimirle una condición más beneficiosa y dejarle de abonar gastos de locomoción.
En sentido contrario la empresa demandada solicita la denegación del amparo, afirmando que la recurrente ha efectuado una injustificada acumulación de pretensiones y en ningún momento precisa dónde radica la violación de la libertad sindical y la discriminación alegadas; dado que las características actuales de la plantilla (reducida de 118 a tan sólo 18 trabajadores) hacen del todo punto imposible la existencia de dos Jefes de un mismo taller. Igualmente, y respecto a la falta de pago de determinadas cantidades, se alega, de un lado, respecto a la paga adicional, que nunca se llegó a percibir en la empresa demandada al no tener el recurrente ningún derecho a ella; y, de otra parte, y respecto al plus de locomoción reivindicado, se justifica su supresión en la compensación de que fue objeto con otro plus que venía percibiendo.
Por su parte el Ministerio Fiscal interesa a este Tribunal que se otorgue el amparo solicitado al considerar que se ha producido una vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), sosteniendo que los detrimentos sufridos por el trabajador en su status están cronológica y causalmente enlazados con su actividad como delegado de personal de origen sindical, y que la Sentencia impugnada, que utilizó un concepto procesal restrictivo de la libertad sindical, debió entrar a analizar el fondo de la pretensión que implicaba la constatación de la lesión del derecho a la libertad sindical.

[D] En conclusión ninguna de las circunstancias alegadas, ni individualmente consideradas ni valoradas en su conjunto, alcanzan la categoría de indicios racionales de una actitud discriminatoria de la empresa frente a este trabajador, sino que, antes al contrario, nos encontramos únicamente ante reclamaciones laborales de un trabajador, en el que además concurre la condición de ser Delegado de Personal de origen sindical. Por tanto, las circunstancias alegadas se presentan como ajenas a todo móvil discriminatorio por razón de la actividad sindical, al existir justificaciones objetivas y razonables que, de un lado, impiden apreciar una posible represalia empresarial por su condición sindical y, de otra parte, permiten excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado (en sentido similar STC 7/1993, de 18 de enero [RTC 1993, 7], F. 4). Que el actor no justificara la concurrencia de los indicios justificativos de la supuesta conducta antisindical es precisamente lo que ha impedido la viabilidad de su pretensión y, en consecuencia, permite declarar que la Sentencia del Tribunal Superior impugnada fue conforme a Derecho. No hay que olvidar que la libertad sindical no entraña la inmunidad de sus titulares frente a la aplicación razonable de reglas jurídicas generales (ATC 103/1991, de 8 de abril [RTC 1991, 103 AUTO], F. 4), y tampoco confiere a los representantes sindicales, como ya hemos dicho, el derecho a la intangibilidad de su puesto o condiciones de trabajo (ATC 367/1989, de 3 de julio [RTC 1989, 367 AUTO], F. único; y STC 293/1993, de 18 de octubre, F. 6).

[E] Enfocado así el objeto del presente recurso, nuestro enjuiciamiento debe centrarse en determinar si la recurrente ha sido víctima de una conducta empresarial contraria a su derecho fundamental de la libertad sindical. A estos efectos se alega -como hemos dicho- la vulneración del art. 28.1 CE al considerar que determinadas conductas empresariales carecen de justificación y tienen únicamente un móvil discriminatorio motivado por el ejercicio de su actividad sindical. No obstante se hace necesario recordar una vez más la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba, para garantizar el mencionado derecho frente a posibles decisiones empresariales que puedan constituir una discriminación por motivos sindicales. A tal respecto, este Tribunal ha mantenido de forma reiterada que «cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (SSTC 293/1993, de 18 de octubre [RTC 1993, 293], F. 6; 85/1995, de 6 de junio [RTC 1995, 85], F. 4; 82/1997, de 22 de abril [RTC 1997, 82], F. 3; y 202/1997, de 25 de noviembre [RTC 1997, 202], F. 4). Por este motivo, es exigible «un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales» (por todas, SSTC 87/1998, de 21 de abril [RTC 1998, 87], F. 3; 293/1993, de 18 de octubre, F. 6; 140/1999, de 22 de julio [RTC 1990, 140], F. 5; y 29/2000, de 31 de enero [RTC 2000, 29], F. 3).
Pues bien, conforme a lo que antecede, el actor basa la conducta antisindical de la empresa en cuatro hechos, indicativos -a su juicio- de la discriminación padecida, cuales son: a) el mantenerle en un puesto de trabajo vacío de contenido, al no desempeñar las funciones de Jefe de Taller, cumpliendo tal cometido un trabajador de menor antigüedad; b) el haberle suprimido el teléfono del despacho; c) el invadir el tablón de anuncios de los delegados de personal para la publicación de un comunicado; y d) el no abonarle determinadas cantidades (paga adicional y gastos de locomoción). Conviene, pues, analizar cada una de estas circunstancias para comprobar si las mismas, bien aisladamente, bien en su conjunto, encuentran justificación razonable alguna que aleje cualquier atisbo o sospecha discriminatoria, o, por el contrario, son acreditativas de una posible conducta antisindical de la empresa demandada.

[F] El primer hecho que, a juicio de la recurrente, demuestra la existencia de una serie de indicios representativos de la conducta antisindical de la empresa, es el mantenerle en un puesto de trabajo vacío de contenido. En tal sentido, afirma en su demanda de amparo que «desde el mes de abril de 1992, no tiene funciones propias de su categoría, no tiene personal a su cargo, por tanto se le ha dejado vacío de contenido su puesto de trabajo de Jefe de Taller», y añade que «si bien es cierto que antes había 118 trabajadores en el taller y que ahora sólo hay 18, también lo es que éstos dependen del otro Jefe de Taller que es más moderno que el actor y antes estuvo bajo su dependencia». Ahora bien, con relación a esta afirmación, hay que decir que la misma no supone la existencia de un indicio que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción de la lesión de su derecho fundamental, ya que, como nuestra doctrina ha puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones, el indicio «no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido» (por todas, SSTC 266/1993, de 20 de septiembre [RTC 1993, 266], F. 2; y 85/1995, de 6 de junio, F. 4). Y ello porque basta con acudir a la drástica reducción de la plantilla (de 118 a 18 trabajadores) que se ha producido en el taller al que se encuentra adscrito, para apreciar que en tales circunstancias, resulta prácticamente imposible mantener a dos personas realizando plenamente las funciones de Jefe de Taller, sean o no Delegados de Personal, ejerciten o no actividad sindical alguna. La concurrencia de tal hecho objetivo aleja, entonces, la verosimilitud de la existencia de un móvil discriminatorio.
Partiendo, así, del hecho incuestionable de la reducción de la plantilla, y, consecuentemente, de la imposibilidad de mantener a dos Jefes de Taller con plenas funciones, la recurrente reconduce igualmente la actitud discriminatoria empresarial al hecho de que, de los dos Jefes de Taller, el que realiza las funciones correspondientes a tal categoría profesional es el otro, de menor antigüedad. Y respecto de esta otra alegación debemos decir que esta circunstancia tampoco es constitutiva por sí sola de un indicio de discriminación pues la empresa, en el ejercicio de sus facultades directivas, está legitimada para organizar según sus necesidades objetivas los recursos humanos con los que cuenta (art. 38 CE y art. 20 LET [RCL 1980, 607 y ApNDL 3006]), siempre que su conducta en ningún caso esté encaminada «a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales de los trabajadores, ni a la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos» (por todas, STC 90/1997, de 6 de mayo [RTC 1997, 90], F. 4). Consecuentemente, la tutela de la libertad sindical no puede impedir que la empresa adopte aquellas medidas organizativas que considere necesarias para mejorar su situación, entre las que cabría incluir la de poder adscribir los diferentes puestos de trabajo a los trabajadores que estime más capaces para su desempeño (por todas, STC 293/1993, de 18 de octubre, F. 6). También hemos de tener en cuenta, que aun cuando en los autos figura como hecho probado que el recurrente en amparo es más antiguo, lo cierto es que lo es respecto a la primera empresa (dentro del grupo de empresas) en la que fue contratado inicialmente, a saber, la entidad Boetticher y Navarro, SA, pero no en la que posteriormente entró a prestar sus servicios -la hoy demandada-, en la que viene trabajando desde 1977 y no desde 1955, fecha esta última tenida en cuenta para afirmar su mayor antigüedad respecto al trabajador que actualmente realiza las funciones de Jefe de Taller. Por todo lo cual tampoco esta segunda afirmación permite apreciar acto de discriminación alguna en la elección empresarial de la persona que ejerce las funciones de Jefe de Taller.

[G] De la falta de vulneración del derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE) se infiere la ausencia de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), puesto que lo que se imputa al Tribunal Superior de Justicia es, en definitiva, el no haber apreciado la existencia de acciones empresariales lesivas de aquel derecho fundamental y, consecuentemente, el haber considerado que el cauce procesal elegido por la recurrente era inadecuado. Sin embargo la resolución impugnada no ha obstaculizado su acceso a la jurisdicción, habiendo cumplido con su papel de garante de las reglas procesales al considerar que el proceso escogido no era el indicado y al advertirle del derecho que le asistía a promover la acción por el cauce procesal correspondiente.

[H] Debemos comenzar aclarando la premisa de la que va a partir nuestro análisis, pues, aunque nos encontremos ante una resolución judicial que dé lugar a una causa de inadmisibilidad, realmente la cuestión debatida en el presente proceso constitucional no es tanto una cuestión procesal como un debate sobre el fondo del asunto, a saber, la violación o no de la libertad sindical del recurrente en amparo. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa con base en la «inadecuación de procedimiento» al entender que no había existido ninguna conducta antisindical de aquélla. La determinación, pues, de la idoneidad o inidoneidad del procedimiento obliga a analizar la existencia o no de dicha conducta antisindical, dado que, de no haber existido ésta, la resolución judicial sería conforme a Derecho; por el contrario, si efectivamente fuese apreciable la conducta antisindical, no cabrá duda, entonces, de que el procedimiento utilizado por el actor era el adecuado.
Dicho lo que antecede es necesario hacer una precisión más, por cuanto la queja de la parte recurrente sobre la vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE) resulta retórica y redundante respecto de la del art. 28.1 CE, ya que, según criterio de este Tribunal, que no es ocioso recordar, cuando se alegan discriminaciones perturbadoras del ejercicio del derecho a la libertad sindical, las hipotéticas violaciones del derecho a la igualdad (art. 14 CE) quedan subsumidas en aquel derecho, salvo que la discriminación impugnada concierna a alguna de las determinaciones explícitamente proscritas por el art. 14 CE (por todas, SSTC 55/1983, de 22 de junio [RTC 1983, 55], F. 1; y 197/1990, de 29 de noviembre [RTC 1990, 197], F. 1), circunstancia esta última que no concurre en el asunto enjuiciado, al basarse la supuesta discriminación en la actividad sindical de la recurrente. Queda, pues, excluida del presente proceso constitucional la queja citada.

[I] El tercer motivo discriminatorio se basa en la invasión por la empresa del tablón de anuncios de los delegados de personal, al haber publicado con fecha 15 de febrero de 1993 un comunicado según el cual: «La dirección lamenta profundamente las informaciones totalmente deformadas que los delegados de personal han tramitado verbalmente y por escrito al personal de esta empresa». Respecto a esta cuestión hemos de recordar que, aun cuando el tenor literal del art. 28.1 CE parece restringir el contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, en su contenido se integra también la vertiente funcional de derecho a la actividad sindical, que puede llevarse a cabo a través de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (por todas, STC 168/1996, de 29 de octubre [RTC 1996, 168], F. 3).
Pues bien, sin entrar a valorar la eventual reprochabilidad y sancionabilidad de la injerencia empresarial por el cauce administrativo o procesal pertinente, tampoco podemos compartir la tesis mantenida por la parte recurrente respecto a este punto, pues tal conducta empresarial no ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de la parte actora, al no impedir ni obstaculizar los derechos de acción sindical de ninguno de los representantes de los trabajadores en ninguna de sus facetas. En efecto, la empresa no ha negado o vedado el ejercicio de las actividades de aquéllos dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, ni ha imposibilitado o entorpecido su derecho a transmitir o recibir información sindical. En consecuencia, la publicación de la nota empresarial en el tablón mencionado, aunque pudiera ser criticable, no puede calificarse como una conducta antisindical vulneradora del derecho de libertad sindical desde el momento que no interrumpió ni eliminó en modo alguno el ejercicio cabal de la acción sindical dentro de la empresa.

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