II. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
[A]
Finalmente la cuarta y última circunstancia en que la
parte actora fundamenta la conducta discriminatoria empresarial
es la falta de abono de determinadas cantidades (paga
adicional y gastos de locomoción), consecuencia, a su
juicio, de la última negociación colectiva en la que tuvo
la ocasión de participar como delegado de personal. A
este respecto no debemos olvidar que, si bien «dentro
del contenido del derecho de libertad sindical reconocido
en el art. 28.1 CE se encuadra ... el derecho del trabajador
a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical,
menoscabo alguno de su situación profesional o económica
en la empresa» (por todas, STC 87/1998, de 21 de abril,
F. 3), de la tutela de la libertad sindical no se puede
derivar una intangibilidad absoluta de los puestos de
trabajo de los representantes sindicales (STC 293/1993,
de 18 de octubre, F. 6), ni la consideración de que toda
conducta empresarial que perjudique sus condiciones laborales
constituya una discriminación en el empleo por motivos
sindicales. En el caso enjuiciado el recurrente hace valer
su condición de representante de los trabajadores de origen
sindical para tildar de discriminatoria tanto la falta
de abono de determinados gastos de locomoción como la
supresión por la empresa de una condición más beneficiosa
consistente en la percepción de una paga adicional, como
así fue puesto de manifiesto por la Sentencia hoy recurrida.
Pues bien, en este caso estamos en presencia de reclamaciones
de índole estrictamente laboral, sin que exista un indicio
razonable que conecte la falta de abono de esas cantidades
con el hecho de ejercer una actividad sindical en la empresa,
ya que, como hemos visto con anterioridad, los demás acontecimientos
mencionados por el actor en los que intenta sustentar
la actitud discriminatoria hacia su persona (mantenimiento
del actor en un puesto vacío de contenido, supresión de
su teléfono e «invasión» del tablón de anuncios de los
delegados de personal) no pueden ser tachados como actos
de discriminación sindical. Por lo tanto todo induce a
pensar que la falta de pago de las cantidades reclamadas
se hubiese producido verosímilmente en cualquier caso
y al margen de todo propósito discriminatorio.
[B]
El segundo hecho manifestado es la supresión del teléfono
del despacho del actor, y tampoco tal actuación desvela
una conducta discriminatoria frente al recurrente, puesto
que, como él mismo afirma, el teléfono «estaba para el
uso del personal del taller». Por tanto la decisión empresarial
perjudicaría, no sólo al recurrente, por su específica
condición de representante sindical, sino a todos y cada
uno de los trabajadores que prestan sus servicios en ese
taller, entre los que habría que mencionar el otro Jefe
de Taller. La eliminación del susodicho teléfono no puede
ser considerada, pues, como una decisión empresarial realizada
en detrimento, perjuicio o recriminación de la parte actora
por su condición de representante sindical, al afectar
de igual forma casi a una veintena más de personas, y,
en particular y en igual medida, al otro Jefe de Taller,
que no consta en autos que sea también un representante
sindical. Tal circunstancia elimina toda duda acerca del
móvil discriminatorio de esa decisión empresarial e induce
a pensar que tal actuación se ha producido al margen de
todo propósito vulnerador de derechos fundamentales, tanto
más cuando la significativa reducción de plantilla en
el taller puede ir acompañada de un recorte de medios
o del soporte material del trabajo.
[C] El
presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación
de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, de 26 de septiembre de 1994, por
el que se estima el recurso de suplicación (núm. 2799/1994)
interpuesto contra la Sentencia de 5 de julio de 1993
del Juez de lo Social núm. 13 de Madrid (núm. 200/1993)
que declaraba la violación del derecho a la libertad sindical
del recurrente en amparo y el comportamiento antisindical
de la empresa demandada. La recurrente en amparo sostiene
que se ha producido la vulneración del derecho fundamental
a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE [RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875]),
por cuanto los temas de protección de los derechos fundamentales
están íntimamente relacionados con el principio más general
de tutela antidiscriminatoria; de su derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la Sentencia
impugnada afirma que el procedimiento de tutela de libertad
sindical regulado en los arts. 174 y ss. LPL (RCL 1990, 922 y 1049)
no es el adecuado en el caso de autos, y, por último,
de su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), que
ha sido vulnerado por la conducta empresarial, carente
de justificación y consistente en mantenerle en un puesto
de trabajo vacío de contenido, quitarle el teléfono, invadir
el tablón de anuncios de los delegados de personal, suprimirle
una condición más beneficiosa y dejarle de abonar gastos
de locomoción.
En sentido contrario la empresa demandada solicita la
denegación del amparo, afirmando que la recurrente ha
efectuado una injustificada acumulación de pretensiones
y en ningún momento precisa dónde radica la violación
de la libertad sindical y la discriminación alegadas;
dado que las características actuales de la plantilla
(reducida de 118 a tan sólo 18 trabajadores) hacen del
todo punto imposible la existencia de dos Jefes de un
mismo taller. Igualmente, y respecto a la falta de pago
de determinadas cantidades, se alega, de un lado, respecto
a la paga adicional, que nunca se llegó a percibir en
la empresa demandada al no tener el recurrente ningún
derecho a ella; y, de otra parte, y respecto al plus de
locomoción reivindicado, se justifica su supresión en
la compensación de que fue objeto con otro plus que venía
percibiendo.
Por su parte el Ministerio Fiscal interesa a este Tribunal
que se otorgue el amparo solicitado al considerar que
se ha producido una vulneración del derecho a la libertad
sindical (art. 28.1 CE), sosteniendo que los detrimentos
sufridos por el trabajador en su status están cronológica
y causalmente enlazados con su actividad como delegado
de personal de origen sindical, y que la Sentencia impugnada,
que utilizó un concepto procesal restrictivo de la libertad
sindical, debió entrar a analizar el fondo de la pretensión
que implicaba la constatación de la lesión del derecho
a la libertad sindical.
[D] En
conclusión ninguna de las circunstancias alegadas, ni
individualmente consideradas ni valoradas en su conjunto,
alcanzan la categoría de indicios racionales de una actitud
discriminatoria de la empresa frente a este trabajador,
sino que, antes al contrario, nos encontramos únicamente
ante reclamaciones laborales de un trabajador, en el que
además concurre la condición de ser Delegado de Personal
de origen sindical. Por tanto, las circunstancias
alegadas se presentan como ajenas a todo móvil discriminatorio
por razón de la actividad sindical, al existir justificaciones
objetivas y razonables que, de un lado, impiden apreciar
una posible represalia empresarial por su condición sindical
y, de otra parte, permiten excluir cualquier propósito
discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado
(en sentido similar STC 7/1993, de 18 de enero [RTC 1993, 7],
F. 4). Que el actor no justificara la concurrencia de
los indicios justificativos de la supuesta conducta antisindical
es precisamente lo que ha impedido la viabilidad de su
pretensión y, en consecuencia, permite declarar que la
Sentencia del Tribunal Superior impugnada fue conforme
a Derecho. No hay que olvidar que la libertad sindical
no entraña la inmunidad de sus titulares frente a la aplicación
razonable de reglas jurídicas generales (ATC
103/1991, de 8 de abril [RTC 1991, 103 AUTO],
F. 4), y tampoco confiere a los representantes sindicales,
como ya hemos dicho, el derecho a la intangibilidad de
su puesto o condiciones de trabajo (ATC 367/1989, de
3 de julio [RTC 1989, 367 AUTO], F.
único; y STC 293/1993, de 18 de octubre, F. 6).
[E] Enfocado
así el objeto del presente recurso, nuestro enjuiciamiento
debe centrarse en determinar si la recurrente ha sido
víctima de una conducta empresarial contraria a su derecho
fundamental de la libertad sindical. A estos efectos
se alega -como hemos dicho- la vulneración del art. 28.1
CE al considerar que determinadas conductas empresariales
carecen de justificación y tienen únicamente un móvil
discriminatorio motivado por el ejercicio de su actividad
sindical. No obstante se hace necesario recordar una vez
más la importancia que en estos supuestos tiene la regla
de la distribución de la carga de la prueba, para garantizar
el mencionado derecho frente a posibles decisiones empresariales
que puedan constituir una discriminación por motivos sindicales.
A tal respecto, este Tribunal ha mantenido de forma
reiterada que «cuando se alegue que determinada decisión
encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales
del afectado, incumbe al autor de la medida probar que
obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito
atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que
opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi"
no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino
que ha de acreditar la existencia de indicios que generen
una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor
de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria,
el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores
de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su
licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil
atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone,
por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la
no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad
de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno
a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales»
(SSTC 293/1993, de 18 de octubre
[RTC 1993, 293], F. 6; 85/1995, de 6 de junio [RTC 1995, 85],
F. 4; 82/1997,
de 22 de abril [RTC 1997, 82], F.
3; y 202/1997, de 25 de noviembre [RTC
1997, 202], F. 4). Por este motivo, es
exigible «un principio de prueba revelador de la existencia
de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos
de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación
por razones sindicales» (por todas, SSTC 87/1998, de 21 de abril [RTC
1998, 87], F. 3; 293/1993, de 18 de octubre,
F. 6; 140/1999, de 22 de julio [RTC
1990, 140], F. 5; y 29/2000, de 31 de enero [RTC 2000, 29],
F. 3).
Pues bien, conforme a lo que antecede, el actor basa
la conducta antisindical de la empresa en cuatro hechos,
indicativos -a su juicio- de la discriminación padecida,
cuales son: a) el mantenerle en un puesto de trabajo vacío
de contenido, al no desempeñar las funciones de Jefe de
Taller, cumpliendo tal cometido un trabajador de menor
antigüedad; b) el haberle suprimido el teléfono del despacho;
c) el invadir el tablón de anuncios de los delegados de
personal para la publicación de un comunicado; y d) el
no abonarle determinadas cantidades (paga adicional y
gastos de locomoción). Conviene, pues, analizar cada una
de estas circunstancias para comprobar si las mismas,
bien aisladamente, bien en su conjunto, encuentran justificación
razonable alguna que aleje cualquier atisbo o sospecha
discriminatoria, o, por el contrario, son acreditativas
de una posible conducta antisindical de la empresa demandada.
[F] El
primer hecho que, a juicio de la recurrente, demuestra
la existencia de una serie de indicios representativos
de la conducta antisindical de la empresa, es el mantenerle
en un puesto de trabajo vacío de contenido. En tal sentido,
afirma en su demanda de amparo que «desde el mes de abril
de 1992, no tiene funciones propias de su categoría, no
tiene personal a su cargo, por tanto se le ha dejado vacío
de contenido su puesto de trabajo de Jefe de Taller»,
y añade que «si bien es cierto que antes había 118 trabajadores
en el taller y que ahora sólo hay 18, también lo es que
éstos dependen del otro Jefe de Taller que es más moderno
que el actor y antes estuvo bajo su dependencia». Ahora
bien, con relación a esta afirmación, hay que decir que
la misma no supone la existencia de un indicio que genere
una razonable sospecha, apariencia o presunción de la
lesión de su derecho fundamental, ya que, como nuestra
doctrina ha puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones,
el indicio «no consiste en la mera alegación de la vulneración
constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad
de que aquélla se haya producido» (por todas, SSTC
266/1993, de 20 de septiembre [RTC 1993, 266],
F. 2; y 85/1995, de 6 de junio, F. 4). Y ello porque basta
con acudir a la drástica reducción de la plantilla (de
118 a 18 trabajadores) que se ha producido en el taller
al que se encuentra adscrito, para apreciar que en tales
circunstancias, resulta prácticamente imposible mantener
a dos personas realizando plenamente las funciones de
Jefe de Taller, sean o no Delegados de Personal, ejerciten
o no actividad sindical alguna. La concurrencia de tal
hecho objetivo aleja, entonces, la verosimilitud de la
existencia de un móvil discriminatorio.
Partiendo, así, del hecho incuestionable de la reducción
de la plantilla, y, consecuentemente, de la imposibilidad
de mantener a dos Jefes de Taller con plenas funciones,
la recurrente reconduce igualmente la actitud discriminatoria
empresarial al hecho de que, de los dos Jefes de Taller,
el que realiza las funciones correspondientes a tal categoría
profesional es el otro, de menor antigüedad. Y respecto
de esta otra alegación debemos decir que esta circunstancia
tampoco es constitutiva por sí sola de un indicio de discriminación
pues la empresa, en el ejercicio de sus facultades directivas,
está legitimada para organizar según sus necesidades objetivas
los recursos humanos con los que cuenta (art. 38 CE y
art. 20 LET [RCL 1980, 607 y ApNDL 3006]),
siempre que su conducta en ningún caso esté encaminada
«a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos
de los derechos fundamentales de los trabajadores, ni
a la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos»
(por todas, STC 90/1997, de 6 de mayo [RTC 1997, 90],
F. 4). Consecuentemente, la tutela de la libertad sindical
no puede impedir que la empresa adopte aquellas medidas
organizativas que considere necesarias para mejorar su
situación, entre las que cabría incluir la de poder adscribir
los diferentes puestos de trabajo a los trabajadores que
estime más capaces para su desempeño (por todas, STC 293/1993,
de 18 de octubre, F. 6). También hemos de tener en cuenta,
que aun cuando en los autos figura como hecho probado
que el recurrente en amparo es más antiguo, lo cierto
es que lo es respecto a la primera empresa (dentro del
grupo de empresas) en la que fue contratado inicialmente,
a saber, la entidad Boetticher y Navarro, SA, pero no
en la que posteriormente entró a prestar sus servicios
-la hoy demandada-, en la que viene trabajando desde 1977
y no desde 1955, fecha esta última tenida en cuenta para
afirmar su mayor antigüedad respecto al trabajador que
actualmente realiza las funciones de Jefe de Taller. Por
todo lo cual tampoco esta segunda afirmación permite apreciar
acto de discriminación alguna en la elección empresarial
de la persona que ejerce las funciones de Jefe de Taller.
[G] De
la falta de vulneración del derecho de libertad sindical
(art. 28.1 CE) se infiere la ausencia de lesión del derecho
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), puesto
que lo que se imputa al Tribunal Superior de Justicia
es, en definitiva, el no haber apreciado la existencia
de acciones empresariales lesivas de aquel derecho fundamental
y, consecuentemente, el haber considerado que el cauce
procesal elegido por la recurrente era inadecuado. Sin
embargo la resolución impugnada no ha obstaculizado su
acceso a la jurisdicción, habiendo cumplido con su papel
de garante de las reglas procesales al considerar que
el proceso escogido no era el indicado y al advertirle
del derecho que le asistía a promover la acción por el
cauce procesal correspondiente.
[H] Debemos
comenzar aclarando la premisa de la que va a partir nuestro
análisis, pues, aunque nos encontremos ante una resolución
judicial que dé lugar a una causa de inadmisibilidad,
realmente la cuestión debatida en el presente proceso
constitucional no es tanto una cuestión procesal como
un debate sobre el fondo del asunto, a saber, la violación
o no de la libertad sindical del recurrente en amparo.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid
estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa
con base en la «inadecuación de procedimiento» al entender
que no había existido ninguna conducta antisindical de
aquélla. La determinación, pues, de la idoneidad o inidoneidad
del procedimiento obliga a analizar la existencia o no
de dicha conducta antisindical, dado que, de no haber
existido ésta, la resolución judicial sería conforme a
Derecho; por el contrario, si efectivamente fuese apreciable
la conducta antisindical, no cabrá duda, entonces, de
que el procedimiento utilizado por el actor era el adecuado.
Dicho lo que antecede es necesario hacer una precisión
más, por cuanto la queja de la parte recurrente sobre
la vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación
(art. 14 CE) resulta retórica y redundante respecto de
la del art. 28.1 CE, ya que, según criterio de este Tribunal,
que no es ocioso recordar, cuando se alegan discriminaciones
perturbadoras del ejercicio del derecho a la libertad
sindical, las hipotéticas violaciones del derecho a la
igualdad (art. 14 CE) quedan subsumidas en aquel
derecho, salvo que la discriminación impugnada concierna
a alguna de las determinaciones explícitamente proscritas
por el art. 14 CE (por todas, SSTC 55/1983, de 22 de junio [RTC
1983, 55], F. 1; y 197/1990, de 29 de noviembre [RTC 1990, 197],
F. 1), circunstancia esta última que no concurre en el
asunto enjuiciado, al basarse la supuesta discriminación
en la actividad sindical de la recurrente. Queda, pues,
excluida del presente proceso constitucional la queja
citada.
[I] El
tercer motivo discriminatorio se basa en la invasión por
la empresa del tablón de anuncios de los delegados de
personal, al haber publicado con fecha 15 de febrero de
1993 un comunicado según el cual: «La dirección lamenta
profundamente las informaciones totalmente deformadas
que los delegados de personal han tramitado verbalmente
y por escrito al personal de esta empresa». Respecto a
esta cuestión hemos de recordar que, aun cuando el tenor
literal del art. 28.1 CE parece restringir el contenido
de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente
organizativa o asociativa, en su contenido se integra
también la vertiente funcional de derecho a la actividad
sindical, que puede llevarse a cabo a través de todos
los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros
(por todas, STC 168/1996, de 29 de octubre
[RTC 1996, 168], F. 3).
Pues bien, sin entrar a valorar la eventual reprochabilidad
y sancionabilidad de la injerencia empresarial por el
cauce administrativo o procesal pertinente, tampoco podemos
compartir la tesis mantenida por la parte recurrente respecto
a este punto, pues tal conducta empresarial no ha vulnerado
el derecho a la libertad sindical de la parte actora,
al no impedir ni obstaculizar los derechos de acción sindical
de ninguno de los representantes de los trabajadores en
ninguna de sus facetas. En efecto, la empresa no ha negado
o vedado el ejercicio de las actividades de aquéllos dirigidas
a la defensa, protección y promoción de los intereses
de los trabajadores, ni ha imposibilitado o entorpecido
su derecho a transmitir o recibir información sindical.
En consecuencia, la publicación de la nota empresarial
en el tablón mencionado, aunque pudiera ser criticable,
no puede calificarse como una conducta antisindical vulneradora
del derecho de libertad sindical desde el momento que
no interrumpió ni eliminó en modo alguno el ejercicio
cabal de la acción sindical dentro de la empresa.
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